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Articulo 22 Sostenibilidad Energética de Euskadi

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Artículo 22.- Vehículos de servicio público de transporte por carretera.

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1.- El servicio público de transporte de viajeros y viajeras por carretera deberá prestarse por vehículos que utilicen combustibles alternativos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en lo que reglamentariamente se desarrolle.

2.- Los pliegos o instrumentos que se adopten para el otorgamiento o, en su caso, renovación de las licencias o concesiones administrativas correspondientes deberán tener en cuenta que el 100% de la flota de vehículos renovada habrá de utilizar combustibles alternativos a partir del año 2020.

3.- Las empresas adjudicatarias de una concesión o autorización administrativa que exploten servicios de transporte público de viajeros y viajeras u otro tipo de servicios públicos serán responsables del cumplimiento de las anteriores obligaciones.

4.- Las administraciones fomentarán la implantación de flotas de vehículos de uso compartido propulsados por energías renovables.