Articulo 22 Tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 22. Liquidación.
Vigente
1. Las tasas recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo 20, serán liquidadas por la CNMV una vez que se produzca la correspondiente verificación y registro o inscripción.
2. En el caso de la tasa recogida en el artículo 20.3, se practicará una única liquidación trimestral, cuyo importe será el resultado de sumar todas las tasas devengadas correspondientes a aquellas incorporaciones producidas por un mismo sujeto pasivo durante el correspondiente trimestre natural.
3. En los casos de denegación de la verificación y registro o inscripción y de desistimiento o caducidad del expediente, la liquidación se practicará en el momento en el que dichas circunstancias se produzcan.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-10-2014 en vigor desde 01-01-2015