Articulo 22 Taxi de C Valenciana

Articulo 22 Taxi de C. Valenciana

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Artículo 22. Régimen de prestación del servicio del taxi en puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses

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1. El servicio de transporte en vehículos de turismo en puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses de la Comunitat Valenciana lo atenderán y garantizarán los taxis del municipio o el área de prestación conjunta donde la terminal del aeropuerto, puerto o estación esté situada; sin perjuicio de la aplicación de las previsiones contenidas en los apartados 4 y 5 del artículo 21.

2. El establecimiento de las paradas dentro de los recintos de puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses con el objeto de ofertar el servicio de taxi a las personas usuarias, será competencia del titular o explotador de dicha infraestructura.

3. El régimen general de prestación de servicios de taxi en puertos y aeropuertos debe ser acorde con la regulación estatal establecida al efecto y de manera que concilie la garantía de servicio de taxi con el derecho de elección de la persona usuaria de municipios o áreas de prestación conjunta distintos al de ubicación de estos establecimientos.