Articulo 22 Taxi de Navarra

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Artículo 22. Características de los vehículos.

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1. Los vehículos deberán estar clasificados, en su correspondiente ficha de características técnicas, como turismos y reunir las características exigidas por la normativa vigente y, en su caso, los requisitos y especificaciones necesarios para los vehículos adaptados a las personas que usen sillas de ruedas.

2. Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta podrán determinar los requisitos adicionales que estimen oportunos con el objeto de garantizar una adecuada prestación del servicio a las personas usuarias; en concreto, en lo que se refiere a las condiciones de uso de combustibles menos contaminantes, de seguridad y capacidad, y de accesibilidad universal.

3. Con carácter general las licencias y autorizaciones se otorgarán para vehículos con una capacidad máxima de hasta siete plazas incluida la del conductor. No obstante, podrán autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, atendiendo a circunstancias tales como la accesibilidad para personas con movilidad reducida o las características de la zona donde haya de prestarse el servicio, en particular cuando se trate de zonas de especiales características geográficas, de población o de débil tráfico.

4. A los efectos de ocupación del vehículo los niños computarán plazas en los términos dispuestos en la normativa de tráfico y seguridad vial vigente.

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