Articulo 22 Tenencia de a...cie canina

Articulo 22 Tenencia de animales de la especie canina

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Artículo 22.- Comunicaciones al Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

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1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, el propietario de un perro potencialmente peligroso deberá comunicar, en el plazo de 5 días, al Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos correspondiente cualquier variación respecto a los datos obrantes en el mismo. La sustracción o pérdida del perro habrá de ser comunicada por su titular al responsable del citado Registro en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos. Cuando se trate de incidentes de agresión, la comunicación deberá ser inmediata. El procedimiento de comunicación será el establecido en el artículo 3 del presente Decreto.

2.- Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.

3.- En las hojas registrales de cada animal se hará constar el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la existencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

4.- El traslado de un perro potencialmente peligroso a la Comunidad Autónoma del País Vasco, sea de forma permanente o por un periodo de tiempo superior a tres meses, obligará a su propietario a realizar la oportuna inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

5.- Las autoridades sanitarias y los veterinarios que presten asistencia sanitaria a los perros potencialmente peligrosos y sospechen que hayan sido utilizados en peleas, presenten cicatrices, lesiones de cualquier tipo o tengan conocimiento de la existencia de agresiones o mordeduras, deberán ponerlo en conocimiento del registro municipal donde este censado el perro, quienes lo pondrán a su vez en conocimiento de la autoridad administrativa o judicial competente para la valoración y adopción en su caso de las medidas cautelares y preventivas oportunas.

6.- Los ayuntamientos remitirán los datos al Registro General de Identificación de Animales de la CAPV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 del presente Decreto.

7.- La falta de comunicación al registro municipal correspondiente de las variaciones que se pudieran producir, o no hacerlo en el plazo establecido, constituirá infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 c) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.