Articulo 22 TR de la Ley de Control Económico y Contabilidad
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Articulo 22 TR. de la Ley de Control Económico y Contabilidad

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Artículo 22. Alcance y extensión.

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1.- El control económico-fiscal comprenderá:

a) La fiscalización previa de:

1.- Las propuestas de acuerdo de contenido económico directo o indirecto cuya autorización y aprobación competa al Consejo de Gobierno o cuyo conocimiento le corresponda.

2.- Las modificaciones presupuestarias, las operaciones patrimoniales con excepción de las que tengan consideración de contrato menor, y las consistentes en concesión de garantías con cargo a la Tesorería general del País Vasco.

3.- Los hechos u operaciones económicos que puedan dar lugar a gastos de cuantía indeterminada, aquellos que supongan compromisos tanto de ingreso como de gasto para tres o más ejercicios presupuestarios consecutivos y expedientes de gastos cuyo importe unitario por tipo de gasto sea superior al fijado reglamentariamente. Se excluyen los contratos menores, los contratos de personal, los de tracto sucesivo y carácter periódico una vez controlado el acto o periodo inicial de que deriven o sus modificaciones, así como las subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) La verificación física y selectiva de las obras, suministros, adquisiciones y servicios correspondientes.

c) La comprobación de la documentación justificativa del reconocimiento de las obligaciones de pago.

d) El control previo de los pagos.

2.- No están sujetos a control económico-fiscal los fondos ordinarios anticipados.

3.- Además de lo establecido en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo de Gobierno podrá establecer para un ejercicio concreto que todos o algunos de los expedientes de gastos o ingresos de determinados programas presupuestarios específicos se sujeten al control económico-fiscal.

4.- Con carácter complementario al ámbito fijado en los párrafos anteriores podrá acordarse entre el órgano gestor correspondiente y la Oficina de Control Económico la realización de controles económico-fiscales concertados. Se entiende por control económico-fiscal concertado el ejercicio del control económico-fiscal sobre actos, hechos u operaciones económicos en principio no sujetos al mismo pero que por la importancia cualitativa de los mismos o por otras razones de oportunidad estime el órgano gestor que debe realizarse el control para el óptimo cumplimiento de los programas respectivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2017 en vigor desde 14-11-2017