Articulo 22 TR. de la ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos
Artículo 22. Suspensión de la ejecución del proyecto o de actividades por omisión o defectos en la evaluación de impacto ambiental.
1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 20.5, si un proyecto de los sometidos obligatoriamente a evaluación de impacto ambiental comenzara a ejecutarse sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental, se suspenderá su ejecución a requerimiento del órgano ambiental, o del que determine la comunidad autónoma en su ámbito de competencias sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.
2. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 20.5, el órgano sustantivo acordará la suspensión en los siguientes supuestos.
a) Cuando se hubiere acreditado la ocultación de datos o su falseamiento o la manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación, siempre que hubiere influido de forma determinante en el resultado de dicha evaluación.
b) Cuando se hubieren incumplido o transgredido de manera significativa las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
3. El requerimiento del órgano ambiental a que se refiere el apartado 1, puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, una vez justificado el supuesto a que hace referencia dicho apartado.
4. En el caso de suspensión de actividades se tendrá en cuenta lo previsto en la legislación laboral.
- Texto Original. Publicado el 26-01-2008 en vigor desde 27-01-2008