Articulo 22 TR. Ley de patrimonio
Artículo 22.
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1. Mediante acuerdo, el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, puede ceder gratuitamente el dominio de bienes inmuebles patrimoniales de la Generalidad a favor de otras administraciones o instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro que deban utilizarlos para finalidades de utilidad pública o de interés social.
En los mismos términos y condiciones, la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, mediante resolución, puede ceder gratuitamente el uso de los bienes inmuebles patrimoniales de la Generalidad.
2. Las cesiones autorizadas por el apartado 1 requieren la iniciación y la tramitación del expediente correspondiente por la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad. En este expediente ha de que figurar la descripción física y jurídica de los bienes, la tasación pericial correspondiente y el informe de dicha dirección general, donde conste que el bien a ceder no es necesario para la Generalidad y que queda justificada la adecuación de los bienes al uso y las finalidades que condicionan la cesión.
3. El acuerdo o la resolución de cesión debe consignar siempre el uso concreto y las finalidades a las que las entidades cesionarias deben destinar los bienes y el plazo para cumplir dichas finalidades y para ser destinados los bienes, y debe establecer el derecho de reversión automática de pleno derecho al patrimonio de la Generalidad en el supuesto de que los bienes cedidos no se destinen al uso determinado o dejen de ser destinados al mismo en los plazos fijados.
4. El derecho de reversión al que se refiere el apartado 3 produce plenos efectos en el mismo momento que se acredite, mediante acta notarial notificada en forma, que los bienes cedidos no se destinan a las finalidades previstas. El derecho de reversión recae sobre los bienes propiamente cedidos, y también sobre las construcciones, las instalaciones y las mejoras con todas sus pertenencias y accesiones existentes en dichos bienes, sin que el ente cesionario tenga ningún derecho a ser indemnizado, sin perjuicio del derecho de la Generalidad de recibir, habiendo hecho la tasación pericial, el valor de los daños y del detrimento causado en los bienes que son objeto de reversión.
5. La resolución de cesión de uso o la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del acuerdo de cesión del dominio lleva implícita la desafectación de los bienes objeto de cesión sin ningún otro requisito.
6. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el cesionario sea otra administración pública, organismo o entidad vinculada.
- Modificación realizada (22 (apdos. 1, 3 y 5)) por LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales,administrativas, financieras y del sector público.
(GC de 30-01-2014) en vigor desde 31-01-2014 - Modificación realizada (22 (apdo. 6)) por Ley 5/2007, del 4 de julio, medidas fiscales y financieras.
(GC de 06-07-2007) en vigor desde 07-07-2007 - Artículo modificado (22 (apdo. 6, se añade)) por LEY 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.
(GC de 31-12-2005) en vigor desde 01-01-2006
