Articulo 22 Transporte de personas por carretera
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Artículo 22. Normativa aplicable.

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El establecimiento o modificación, adjudicación y prestación de los servicios de transportes públicos urbanos de personas viajeras, definidos en el artículo 4, se regirán, sin perjuicio de la aplicación de la normativa básica estatal en la materia, por la presente Ley, su normativa de desarrollo y las correspondientes Ordenanzas Municipales que, aprobadas por los correspondientes Municipios, deberán respetar en todo caso lo dispuesto en esta Ley, y en sus normas de desarrollo. Con carácter supletorio les será de aplicación el régimen establecido para los transportes interurbanos de personas por carretera en la normativa regional o, en su defecto, estatal. Asimismo, les será de aplicación la normativa por la que se rigen los contratos de las Administraciones Públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006