Articulo 22 Transporte público-urbano por carretera
Artículo 22.
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1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del transporte público urbano de viajeros por carretera corresponderá:
En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión, autorización o licencia administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión, autorización o licencia.
En las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica titular de la actividad, o propietario del vehículo.
En las infracciones cometidas por usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora del transporte urbano de viajeros por carretera, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. Se exigirá la correspondiente responsabilidad administrativa por las infracciones señaladas en la presente Ley Foral, sin perjuicio de la que pueda corresponder por infracciones de la legislación penal, de tráfico, laboral u otras aplicables.
3. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
