Articulo 22 Turismo de la Región de Murcia
Artículo 22. Alojamientos rurales.
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1. A los efectos de esta Ley, son alojamientos rurales aquellos que ofrezcan servicio de habitación o residencia, con o sin servicios complementarios, y que estén ubicados en un establecimiento que, reuniendo las instalaciones y servicios mínimos que reglamentariamente se determinen, se sitúen fuera del litoral y de los cascos urbanos de los municipios costeros. Se integrarán en los siguientes grupos:
Grupo A: Hospedería rural: Son establecimientos ubicados en edificaciones con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, cedidos a los usuarios en régimen de alquiler por habitaciones.
Grupo B: Casas rurales de alquiler, en las que se cede el uso y disfrute de la vivienda en su totalidad.
Grupo C: Casas rurales en régimen compartido, en las que el titular comparte el uso de la misma con una zona o anexo dedicada al hospedaje, en los términos anteriormente señalados.
2. No tendrán la consideración de alojamientos rurales, cualquiera que sea su situación, los ubicados en pisos, considerando como tales las viviendas independientes en un edificio de varias plantas, salvo que se trate de estructura unifamiliar.
