Articulo 220 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 220 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 220

Vigente

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Será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al artículo anterior.

Será Tribunal competente para conocer del recurso de apelación aquel a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral.

Este mismo será el competente para conocer de la apelación contra el auto de no admisión de una querella.

Será Juez o Tribunal competente para conocer del recurso de queja el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al párrafo segundo del artículo 219.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882