Articulo 220 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 220 Reglamento de la Ley de Urbanismo

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Artículo 220. Patrimonios públicos de suelo y de vivienda.

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220.1 La Administración de la Generalidad, por medio del Instituto Catalán del Suelo, los ayuntamientos y, en su caso, las entidades urbanísticas especiales, constituyen los patrimonios de suelo y de vivienda respectivos.

220.2 En los casos en que es obligatoria la constitución del patrimonio municipal de suelo y de vivienda de acuerdo con el artículo 156.1 de la Ley de urbanismo, el régimen que establece la Ley de urbanismo y este Reglamento se aplica a los bienes que lo integran aunque no se haya procedido formalmente a su constitución.

220.3 Los patrimonios públicos de suelo y de vivienda de las entidades urbanísticas especiales integradas o dependientes exclusivamente de entidades locales se rigen por lo que establecen los artículos 222 a 225 de este Reglamento.

220.4 El patrimonio público de suelo y de vivienda del Instituto Catalán del Suelo se rige por la Ley de urbanismo y por la legislación que regula esta entidad. En los supuestos en que tiene la condición de administración actuante, el producto derivado de la enajenación del suelo con aprovechamiento que obtiene por cesión obligatoria y gratuita se sujeta a lo que establece el artículo 156.2 de la Ley de urbanismo si los terrenos son de uso residencial y, si los terrenos tienen otro uso, hay que destinarlos a cualquiera de las finalidades previstas en el artículo 153.4 de la misma Ley.