Articulo 220 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
Articulo 220 Reglamento d...a Vivienda

Articulo 220 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 220. Obligatoriedad de los estudios sobre la previsión de necesidades para satisfacer la demanda de vivienda protegida.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Las determinaciones respecto a la exigencia de disponer de los estudios sobre la previsión de necesidades para satisfacer la demanda de vivienda protegida son preceptivas en los siguientes casos:

  1. En los Planes de acción territorial y Planes generales, conforme el artículo 9 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje,

  2. Para la aprobación, previo informe preceptivo y vinculante emitido por la dirección general competente en materia de vivienda, de los Planes generales y otras figuras urbanísticas de desarrollo de suelo urbanizable residencial a los efectos establecidos el artículo 46.4 y la disposición adicional sexta de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana,

  3. Para poder resolver en su caso la excepcionalidad en la disponibilidad de los patrimonios públicos de suelo destinados a vivienda de protección pública, a los efectos de acreditar la exigencia de justificación de que la demanda de vivienda protegida se encuentre satisfecha, conforme al artículo 262 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana.

2. En cumplimiento de lo contemplado en los apartados 1.a y 1.b anteriores, se establece que los municipios valencianos deben realizar un estudio sobre las necesidades de vivienda protegida en el término municipal, incorporándolo al planeamiento general del municipio, con el objeto de establecer la proporción de viviendas protegidas para cada sector de suelo urbanizable residencial, en los que a través de los distintos instrumentos de ordenación diferida que a su amparo se aprueben, se concrete la localización exacta de los terrenos destinados para materializar la construcción de viviendas protegidas, con la finalidad de satisfacer la demanda de viviendas de esta índole en el municipio y con las siguientes condiciones:

  1. Los Planes y Programas de uso residencial en desarrollo del planeamiento general municipal, se adaptarán a las exigencias legales, mediante un documento de homologación sectorial en el que se prevea la proporción de las viviendas de protección pública a localizar y materializar en el desarrollo de los distintos sectores de suelo urbanizable residencial, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana.

  2. El plazo máximo para realizar el estudio es de 18 meses desde la entrada en vigor del presente reglamento y sus resultados determinarán, en su caso, a efectos de incluir en sus fichas de planeamiento y gestión de suelo urbanizable residencial, la proporción de viviendas sujetas a protección pública que se deba materializar en el desarrollo de cada sector. Transcurrido ese plazo, si el municipio no ha realizado el estudio de necesidad y no ha adaptado su planeamiento, no se podrá llevar a cabo ninguna actuación urbanística reclasificatoria con destino a uso residencial, sin antes redactar el citado estudio y haber adaptado el planeamiento.

3. Cuando en aplicación del artículo 262.3 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, se solicite la exención de parte o de la totalidad del patrimonio público de suelo que preceptivamente deba destinarse a viviendas de protección pública, a los efectos de acreditar que la demanda de vivienda protegida esta satisfecha justificadamente, deberá adjuntarse el estudio sobre la previsión de necesidades para satisfacer la demanda de vivienda protegida, de conformidad con las características y condiciones reguladas en este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007