Articulo 221 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 221. Delegación de poderes y actos de ejecución para la notificación de desplazamientos de animales acuáticos por parte de los operadores y de la autoridad competente
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1. La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:
a) el requisito de que los operadores notifiquen previamente, de conformidad con el artículo 219, los desplazamientos de animales acuáticos entre Estados miembros de especies o categorías de animales distintos de los contemplados en el artículo 219, apartado 1, letras a), b) y c), cuando la trazabilidad de tales desplazamientos sea necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos de sanidad animal establecidos en el presente capítulo;
b) la información necesaria para notificar los desplazamientos de animales acuáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y el artículo 220, apartado 1;
c) las excepciones a los requisitos de notificación establecidos en el artículo 219, apartado 1, letra c), respecto a las especies y categorías de animales acuáticos, o bien a los tipos de desplazamientos, que representen un riesgo insignificante;
d) los procedimientos de emergencia para la notificación de los desplazamientos de animales acuáticos en caso de cortes del suministro eléctrico o cualquier otro problema que presente TRACES;
e) los requisitos para que los Estados miembros designen regiones conforme a lo dispuesto en el artículo 220, apartado 3.
2. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a:
a) los pormenores relativos a las notificaciones que deben realizar:
i) los operadores a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de los desplazamientos de animales acuáticos de conformidad con el artículo 219,
ii) la autoridad competente del Estado miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro de destino acerca de los desplazamientos de animales acuáticos de conformidad con el artículo 220, apartado 1;
b) los plazos para que:
i) los operadores faciliten la información necesaria a la que se refiere el artículo 219, apartado 2, a la autoridad competente del Estado miembro de origen,
ii) la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique los desplazamientos conforme a lo dispuesto en el artículo 220, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
