Artículo 221 Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE
Artículo 221. Ejecución de una orden europea de investigación para intervención de telecomunicaciones.
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1. La autoridad judicial competente española denegará la ejecución de la orden europea de investigación, además de por los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar.
2. Cuando la autoridad judicial competente española reciba una orden europea de investigación para la intervención de telecomunicaciones podrá ejecutarla mediante alguna de las siguientes formas:
a) La transmisión inmediata de las telecomunicaciones a la autoridad de emisión.
b) La intervención, registro y ulterior transmisión del resultado de la intervención de las telecomunicaciones a la autoridad de emisión.
La elección de la forma en que se va a ejecutar la orden europea de investigación se acordará con la autoridad de emisión.
- Artículo modificado (221 (se añade)) por Ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación.
(BOE de 12-06-2018) en vigor desde 02-07-2018
