Articulo 222 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 222. Obligaciones zoosanitarias generales de los operadores y actos delegados
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1. Los operadores adoptarán las medidas preventivas oportunas para garantizar que, en todas las fases de elaboración, transformación y distribución de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, tales productos no causen la propagación de:
a) las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), teniendo en cuenta la situación sanitaria del lugar de elaboración, transformación o destino;
b) las enfermedades emergentes.
2. Los operadores se asegurarán de que los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, salvo los animales acuáticos vivos, no provienen de establecimientos o de empresas alimentarias, ni se han obtenido de animales que provengan de tales establecimientos o empresas alimentarias, que estén sujetos a:
a) las medidas de emergencia contempladas en los artículos 257 y 258 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 259, salvo que se prevean excepciones a dichas normas en la parte VII (artículos 257 a 262);
b) restricciones a los desplazamientos aplicables a los animales terrestres en cautividad y a los productos de origen animal, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, letra c), el artículo 55, apartado 1, letra e), el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, apartado 1, el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 70, apartado 1, letra b), el artículo 74, apartado 1, letra a), el artículo 76, apartado 2, letra b), y apartado 3, los artículos 79 y 81, y el artículo 82, apartados 2 y 3, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el artículo 70, apartado 3, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, el artículo 76, apartado 5, y el artículo 83, apartado 2, salvo que dichas normas hayan previsto excepciones a tales restricciones a los desplazamientos.
3. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo relativo a los requisitos detallados que complementen los contemplados en el apartado 2 del presente artículo en lo que respecta al desplazamiento de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, en relación con:
a) las enfermedades, y las especies de animales acuáticos afectados por aquellas, a las que se apliquen las medidas de emergencia o las restricciones a los desplazamientos contempladas en el apartado 2 del presente artículo;
b) los tipos de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos;
c) las medidas de reducción del riesgo aplicadas a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos en los lugares de origen y de destino;
d) el uso previsto de los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos;
e) el lugar de destino de los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos.
4. El presente artículo no se aplicará a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos capturados o pescados en su medio natural para su consumo humano directo.
