Articulo 222 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 222 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 222

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El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma.

El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias.

El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubiesen o no presentado escrito las demás partes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882