Articulo 222 Régimen electoral general
Articulo 222 Régimen electoral general

Articulo 222 Régimen electoral general

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo doscientos veintidós.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral Central, su voluntad de que en determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de alguna de las Comunidades Autónomas se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de partidos o de sus organizaciones territoriales, con ámbito de actuación estatutariamente delimitado a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación, sigla y símbolo.

Modificaciones