Articulo 222 Reglamento de explosivos
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Artículo 222.

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Obtenida la autorización a que se refiere el artículo anterior, el exportador extenderá la carta de porte y cumplimentará la Guía de Circulación de las materias amparadas por aquella, adjuntando copia de la autorización administrativa de exportación concedida, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Título VIII, del presente Reglamento, siendo la Intervención de Armas correspondiente al lugar de salida la que autorizará dicha Guía de Circulación, dando conocimiento de la exportación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005