Articulo 222 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible
Artículo 222. Competencias, función y facultades.
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1. La inspección urbanística es una potestad que ostenta la Administración para comprobar que los actos de transformación o uso del suelo, vuelo y subsuelo, sometidos a procedimientos de control previo o posterior, se ajustan a la legalidad y a la ordenación aplicable.
2. La inspección urbanística, de acuerdo con sus competencias y de conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento, se ejercerá por:
a) Los Ayuntamientos.
b) Las Mancomunidades de municipios y demás entidades con competencias urbanísticas de ámbito supramunicipal.
3. Todos los Ayuntamientos con carácter inexcusable deberán llevar a cabo labores inspectoras en su término municipal por sí mismos, por medio del cuerpo de Inspección Urbanística Municipal o por el cuerpo de Policía Local o, cuando no disponga de los mismos, deberán asegurar el desarrollo de la función inspectora mediante la asistencia de los servicios técnicos de las Oficinas Técnicas Urbanísticas o de las Diputaciones.
En particular, el ejercicio de la función inspectora comprende:
a) Velar por el cumplimiento de la ordenación urbanística y territorial.
b) Vigilar, investigar y controlar la actividad de ejecución del planeamiento y uso del suelo.
c) Denunciar las anomalías advertidas en la ejecución y uso del suelo.
d) Informar y proponer a las administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de las medidas cautelares y definitivas que se estimen convenientes.
e) Colaborar con la Administración competente para el efectivo cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística.
f) Asesorar, orientar e informar a la ciudadanía en materia de urbanismo.
4. El desempeño de la función inspectora comprende las siguientes potestades y facultades:
a) Investigación y acceso a registros y archivos para el ejercicio de sus funciones.
b) Extensión de actas de inspección.
c) Requerimiento y obtención del auxilio de la fuerza pública cuando fuera necesario.
5. Toda persona tiene el deber de colaborar en el ejercicio de la función inspectora, facilitando los documentos y la información que les soliciten el personal funcionario y las autoridades que la ejerzan. Dicho deber de colaboración incluye la obligación de permitir el acceso a todos los inmuebles que no tengan la condición legal de domicilio.
6. Presentada denuncia por una acción u omisión que pudiera incumplir lo dispuesto en la legislación urbanística, la Administración competente estará obligada a realizar una visita de inspección con la máxima diligencia para comprobar su veracidad e iniciar de oficio los procedimientos previstos en la ley para proteger la legalidad urbanística, salvo que se trate de denuncias carentes de fundamento o no reúnan los requisitos establecidos en la legislación básica de procedimiento administrativo común.
7. Las actas de la inspección levantadas por el personal inspector en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística gozan de presunción de veracidad en
cuanto a los hechos que se contienen en ellas, salvo prueba en contrario. Los hechos que figuren en las actas de inspección darán lugar a la actuación de oficio del órgano urbanístico competente.
8. Impedir o dificultar la labor inspectora al personal de la Administración, constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección a los efectos de su consideración como infracción urbanística. Tanto las Administraciones públicas como las personas particulares estarán obligados a colaborar con los inspectores urbanísticos y a facilitarles el acceso a las edificaciones, construcciones o instalaciones, el examen de toda la documentación relacionada con el cumplimiento de la legalidad urbanística, así como la obtención de copias o reproducciones de esta.
9. Los Colegios Profesionales colaborarán con las Administraciones Públicas competentes en el control de la legalidad urbanística, especialmente en aquellos casos en los que sea exigible el visado de proyectos o documentos. Si en el ejercicio de sus competencias se detectara por el Colegio Profesional cualquier tipo de infracciones urbanísticas, lo pondrá en conocimiento de la Administración municipal correspondiente en el menor plazo posible a los efectos oportunos.
