Articulo 222 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 222.
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La Dirección recabará los informes oficiales que estime precisos y siempre el del Ministerio del Interior.
El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.
Modificaciones
- Artículo modificado (Se modifica el artículo 222) por Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.
(BOE de 19-09-1986) en vigor desde 09-10-1986
