Articulo 223 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 223 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 223

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Interpuesto el recurso de apelación, el Juez lo admitirá, en uno o en ambos efectos, según sea procedente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882