Articulo 223 Procesal militar
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Artículo 223.

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Para que se lleve a efecto la prisión se expedirán dos mandamientos, dirigidos uno al Jefe, Gobernador o Director del establecimiento en que haya de recibirse el preso, y otro a quienes hayan de conducirlo.

En ambos mandamientos, a los que se acompañará testimonio del auto de prisión, se consignará:

Primero.-El nombre, apellidos, naturaleza, edad, estado, domicilio, profesión, empleo o clase y destino o situación del preso, así como otras circunstancias que puedan servir para identificarlo y se indicará el presunto delito de que se trata y la causa de que procede.

Segundo.-El establecimiento o lugar donde haya de sufrir la prisión.

Tercero.-Si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989