Articulo 223 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca
- Con efectos de 24 de julio de 2025 las referencias al Registro de entidades urbanísticas colaboradoras del Consejo Insular de Mallorca se entienden hechas al Registro municipal que corresponda por razón del ámbito territorial de actuación de la entidad. - Ley 4/2025, de 18 de julio, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en las Illes Balears
Artículo 223. Transmisiones de fincas incluidas en el Registro municipal de solares sin edificar y edificios para rehabilitar
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1. La transmisión de una finca incluida en el Registro municipal de solares sin edificar y edificios para rehabilitar, o por algunos de los sistemas que determina el artículo 116.2 de la LUIB, se producirá con todas las cargas vigentes cuando no impidan el ejercicio de la obligación de edificar o de rehabilitar de acuerdo con el planeamiento urbanístico, siempre que las mencionadas cargas se hayan constituido por un título anterior a la notificación, y a la anotación en el Registro de la Propiedad, de la declaración de incumplimiento de la obligación de edificar o rehabilitar. En estos casos, del precio que deba pagar la persona adquirente se tendrá que descontar el valor de las cargas que graven la finca y subsistan. La persona adquirente habrá de asumir expresamente, en la escritura de adquisición, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con las cargas expresadas.
2. Las cargas posteriores a la fecha de notificación y de anotación a que hace referencia el apartado 1 o las que sean incompatibles con la obligación de edificar o de rehabilitar quedarán extinguidas de pleno derecho por el hecho de la transmisión, y el registrador o la registradora de la propiedad deberá cancelarlas a solicitud de las personas interesadas, de acuerdo con la legislación hipotecaria. Los derechos personales que afecten a la finca e impliquen su ocupación se extinguirán con la indemnización previa correspondiente, y sin perjuicio del derecho de realojamiento, si corresponde.
3. Si son las personas propietarias las que se proponen iniciar o acabar la edificación o la rehabilitación, el otorgamiento de la licencia o la orden de ejecución correspondiente comportará también la extinción definitiva de los arrendamientos y de otros derechos personales, en los mismos términos a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio del derecho de retorno regulado por la legislación de arrendamientos urbanos.
4. El pago o el depósito de la indemnización a que se refiere el apartado 2 ha de ser siempre previo a la cancelación del derecho de que se trate y al ulterior desalojo.
