Articulo 223 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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Articulo 223 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 223.

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(DEROGADO)

1. Es objeto del presente Título la regulación de la construcción y explotación de los ferrocarriles, tanto de transporte público como de transporte privado.

2. A los efectos de la aplicación de este Reglamento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la LOTT, no se considerarán incluidos en el concepto de ferrocarril los teleféricos u otros medios análogos de transporte que utilicen cable o cables, tractor y portador, y que no tengan camino terrestre de rodadura.

3. La construcción y explotación de los ferrocarriles se regirá por las disposiciones de la LOTT, por las de este Reglamento y por las de sus normas complementarias o de desarrollo.

En lo no previsto, por las normas a que se refiere el párrafo anterior, será de aplicación, en la construcción y explotación de ferrocarriles, la legislación de obras públicas y de contratación administrativa, así como la de específica aplicación a las Empresas públicas que realicen dichas actividades.