Articulo 226 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 226 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 226

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Para el señalamiento de los particulares que hayan de testimoniarse no podrá darse vista al apelante de los autos que para él tuvieren carácter de reservados.

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  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882