Articulo 226 Procesal militar
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Artículo 226.

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La prisión atenuada se sufrirá:

1. Por los militares profesionales y paisanos, con la vigilancia que se considere necesaria, en sus respectivos domicilios, o de ser preciso, en establecimientos hospitalarios.

2. Por los militares no profesionales, con la vigilancia que se considere necesaria, en las unidades a que pertenezcan, en las que prestarán los servicios que sus Jefes les encomienden, o en establecimiento hospitalario militar si fuese preciso o, excepcionalmente, en su domicilio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989