Articulo 228 Reglamento de explosivos
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Artículo 228.

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1. A efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entenderá por transferencia todo desplazamiento físico de explosivos dentro del territorio de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo lugar.

2. Sólo podrán transferirse materias reglamentadas entre España y cualquier otro país miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de la propia Unión con arreglo a lo previsto en la legislación nacional y en el presente Capítulo.

3. Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a las materias y objetos considerados como explosivos por las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas y que figuran en la clase 1 de dichas recomendaciones.

4. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será de aplicación:

  1. A los explosivos, incluidas las municiones, destinados a su utilización por parte de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de conformidad con la legislación vigente.

  2. A los productos pirotécnicos, en lo relativo a los artículos 229 a 235.

  3. A las armas de guerra consideradas como tales por el Reglamento de Armas.

5. Los controles que se lleven a cabo, en los casos de las transferencias reguladas en el presente Capítulo, no podrán realizarse en concepto de controles fronterizos sino en el marco de los controles ordinarios aplicados en el territorio nacional.

6. Aparte de los controles que puedan ser necesarios con arreglo a la legislación vigente, los destinatarios y suministradoras de los objetos de transferencia habrán de comunicar a las autoridades competentes cualquier información de que dispongan y que aquéllas les requieran porque pueda ser útil a efectos de garantizar la seguridad de las transferencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005