Articulo 229 Ordenación territorial y urbanística
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Artículo 229. Destino.

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1. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, así como los ingresos obtenidos por su enajenación, se destinarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta ley, a los siguientes fines de interés social:

a) Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social.

b) Compensación a propietarios cuyos terrenos hayan sido objeto de ocupación directa en los términos fijados en esta ley.

c) Ejecución de sistemas generales y dotaciones urbanísticas públicas.

d) Protección o mejora de espacios naturales o protección del patrimonio histórico-artístico.

e) Conservación y ampliación de los patrimonios públicos de suelo.

f) Otros usos de interés social.

2. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos del suelo, así como los ingresos obtenidos por su enajenación, constituyen un patrimonio separado y se destinarán a la conservación, gestión y ampliación del mismo, siempre que solo se financien gastos de capital y no se infrinja la legislación que les sea aplicable, o a los usos propios de su destino.

3. La Administración titular del patrimonio público de suelo deberá llevar un registro de este, que tendrá carácter público, comprensivo de los bienes integrantes y depósitos en metálico, las enajenaciones o cesiones de bienes y el destino final de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-2015 en vigor desde 06-05-2015