Articulo 23 Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos
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Artículo 23. Formas de Representación.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.2, las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2007 en vigor desde 24-06-2007