Articulo 23 Acogimiento familiar en Euskadi
Artículo 23. Suspensión del procedimiento.
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1.- Cuando en el transcurso del procedimiento para la declaración de la adecuación se constate que en las personas o familias que se ofrecen para el acogimiento familiar concurren circunstancias tales como estar esperando el nacimiento de un bebé, la existencia de una delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, la preasignación de una persona menor de edad en adopción, el sometimiento a procesos o técnicas de reproducción asistida o el nacimiento o la adopción reciente de un hijo o de una hija, se producirá la suspensión del procedimiento, y, en particular, de la valoración de la adecuación.
2.- En el mismo sentido anterior se procederá en el caso de que en el transcurso del procedimiento se aprecien circunstancias de carácter coyuntural que, por su previsible evolución o posibilidad de desaparición, compensación o cambio, aconsejen aplazar la consideración de un concreto expediente, y que deberán estar suficientemente justificadas.
3.- El plazo concreto de la suspensión se determinará una vez valoradas las circunstancias concretas que la motiven, y siempre atendiendo a la modalidad de la medida de acogimiento familiar que se pretendiese constituir.
En todo caso, y con independencia de que concurran varias causas que motiven la interrupción, apreciadas en momentos sucesivos, la suspensión del procedimiento no podrá superar, en total, el límite máximo de doce meses desde que se acordara inicialmente.
4.- La suspensión podrá tener lugar de oficio o a instancia de las personas o familias interesadas en el procedimiento.
5.- La resolución, acordando la suspensión del procedimiento, será dictada una vez oídas a las personas interesadas, y se notificará a estas, con expresión del plazo concreto de suspensión, los motivos existentes para ello y las condiciones necesarias para que se produzca la reanudación de su tramitación.
6.- La reanudación de la tramitación del procedimiento se producirá una vez que desaparezcan las causas que motivaron su suspensión, o cuando las personas o familias que se ofrecen para el acogimiento familiar comuniquen formalmente el cumplimiento de las condiciones establecidas para la reanudación.
7.- Transcurrido el plazo máximo determinado en cada caso para la suspensión del procedimiento, sin que concurran las condiciones necesarias para su reanudación, se acordará el archivo de las actuaciones efectuadas, previa resolución dictada al efecto que deberá ser notificada a las personas interesadas.
