Articulo 23 el que se adapta la normativa tributaria del T.H. de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/92, de 28-12 de Impuestos Especiales
Artículo 23. Disposiciones particulares en relación con Canarias.
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1. Cuando se introduzcan en la península e Islas Baleares productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por los que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán e ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 y artículo 43, tendrán derecho a la devolución, parcial o total, de las cuotas previamente satisfechas, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, los expedidores, desde la península e Islas Baleares, de productos objeto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a Canarias, por el importe de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento del envío.
3. El Impuesto sobre la Cerveza será exigible en Canarias a los tipos establecidos en el artículo 26 de este Decreto Foral.
4. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 26,09 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 43,47 euros por hectolitro.
Apartado 4 del artículo 23 redactado, con efectos desde el 17 de septiembre de 2005, por el artículo único.uno del Decreto Foral Norma de Urgencia Fiscal 1/2005, de 25 de octubre.
5. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 649,66 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de este Decreto Foral.
Apartado 5 del artículo 23 redactado, con efectos desde el 17 de septiembre de 2005, por el artículo único.uno del Decreto Foral Norma de Urgencia Fiscal 1/2005, de 25 de octubre.
6. Los tipos a que se refieren los tres apartados anteriores se aplicarán igualmente a la cerveza, los productos intermedios y al alcohol y bebidas derivadas, respectivamente, que se envíen, fuera del régimen suspensivo, directamente desde fábricas o depósitos fiscales situados en la península e Islas Baleares, con destino a Canarias.
7. Constituirá infracción tributaria:
a) La introducción en Canarias de los productos a que se refiere el apartado 6 de este artículo, con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en este Decreto Foral y en su reglamento. La infracción se sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de productos introducidos, calculadas aplicando los tipos a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 de este artículo que estén vigentes en la fecha del descubrimiento de la infracción.
b) La introducción en la península e Islas Baleares de los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en este Decreto Foral y en los reglamentos de desarrollo. La infracción se sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de productos introducidos, calculadas aplicando la diferencia de tipos impositivos existente entre dichos territorios en el momento del envío.
Apartado 7 del artículo 23 redactado por la disposición final octava.cuatro de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, con entrada en vigor el 1 de julio de 2005.
