Articulo 23 Administración Local
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»Artículo 23. Denominación.
Vigente
La denominación de los municipios será en lengua castellana o en la tradicional de su toponimia. No obstante, en aquellas zonas del territorio aragonés en que esté generalizado el uso de otra lengua o modalidad lingüística, el Gobierno de Aragón autorizará, previa solicitud fundada, también la utilización conjunta de la denominación en dicha lengua.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999