Articulo 23 Agraria de I Balears

Articulo 23 Agraria de I. Balears

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Artículo 23. Coordinación interadministrativa

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1. Sin perjuicio de la coordinación general a que se refiere el artículo 24 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y de acuerdo con lo que disponen los apartados 2 y 3 del artículo 72 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en relación con el artículo 31 de la Ley de consejos insulares, el Gobierno de las Illes Balears puede coordinar la actuación de los consejos insulares con relación al ejercicio de la competencia transferida en materia de agricultura, en las circunstancias y mediante los instrumentos que prevén la misma Ley de consejos insulares.

2. En particular, la actuación de los consejos insulares debe coordinarse, preferentemente, mediante los instrumentos siguientes:

a) Directrices de coordinación, en los términos del artículo 32 de la Ley de consejos insulares.

b) Planes y programas sectoriales en los términos que prevé el artículo 3 de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía.

c) La Conferencia Sectorial de Consejeros Competentes en Materia Agraria.