Articulo 23 aprueba el re...en Navarra

Articulo 23 aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra

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Artículo 23. Clasificación de los centros de animales de compañía.

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Los centros de animales de compañía se clasifican de acuerdo a su finalidad, como:

1. Centros para el mantenimiento de animales de compañía.

Establecimientos que alojan y mantienen animales de compañía, de manera temporal o permanente, para el desarrollo de distintas actividades o servicios y en los que está prohibida la cría y/o la venta de animales como actividad comercial.

Se clasifican en:

a) Residencias y guarderías.

Establecimientos que alojan, mantienen y cuidan animales de compañía, pernocten o no en las instalaciones, por un período de tiempo determinado y por cuenta y cargo de las personas propietarias o personas poseedoras.

b) Centros de adiestramiento.

Establecimientos que alojan y mantienen animales, pernocten o no en las instalaciones, para su adiestramiento.

c) Centros con animales para actividades deportivas o de prestación de servicios.

Establecimientos que tienen o mantienen animales, en un número que supere los límites previstos en el anexo 2 de este reglamento, destinados a actividades deportivas, la caza, la vigilancia, la guarda, defensa y manejo de ganado, o en menor número cuando presten servicios a terceros.

Se incluyen también los establecimientos que tienen perros destinados a intervenciones asistidas y para terapia con personas.

d) Centro de acogida de animales.

Establecimientos de titularidad o de gestión pública o privada, sin ánimo de lucro y cuya finalidad es acoger a los animales abandonados, extraviados, incautados o cedidos.

Se clasifican en:

d.1) Temporales. Establecimientos cuya finalidad es acoger de forma temporal a los animales con objeto de devolverlos a sus titulares o darlos en adopción. Pueden ser de corta o de larga estancia.

d.2) Permanentes. Establecimientos cuya finalidad es acoger de forma permanente a los animales y mantenerlos durante toda su vida.

2. Centro de cría o criadero de animales de compañía.

Establecimiento de titularidad privada que mantiene animales de compañía, de los comprendidos en el artículo 22 apartado 1, para su reproducción y que destina las crías a la venta o cesión.

Los establecimientos que crían perros o gatos se clasifican en centros de cría ocasional o amateur y centros de cría profesional, en función del número de camadas y animales anuales que se establecen en el artículo 41.5 de este reglamento.

3. Centro de venta de animales de compañía.

Establecimiento de titularidad privada cuyo objeto sea vender animales de compañía, de los comprendidos en el artículo 22 apartado 1. Puede estar abierto o no al público y realizar ventas a través de un establecimiento físico y/o por internet.

4. Colección particular de animales de compañía.

Lugar o domicilio en el que se mantienen animales de compañía de los definidos en el artículo 22 apartado 1, que pertenecen a una única persona propietaria que los tiene sin fin comercial ni lucrativo y sin exponerlos al público y que debe ser autorizado y registrado como un centro de animales de compañía porque:

a) El número de animales supera los límites previstos en el anexo 2 de este reglamento, o

b) Aunque no supere el número de animales previsto en el apartado anterior, la autoridad competente considera que puede suponer un riesgo para la sanidad animal, el bienestar animal, la salud pública, la seguridad pública o el medio ambiente.