Articulo 23 Asistencia Jurídica Gratuita de Euskadi -Derogado-
Artículo 23. Falta de resolución expresa.
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1.- Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, transcurrido el plazo de treinta días sin que la Comisión la hubiere dictado quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los Colegios de Abogados y de Procuradores, con los efectos que en cada caso correspondan.
2.- Si los Colegios Profesionales no hubieran adoptado decisión alguna en el plazo previsto, el silencio de la Comisión será positivo. En este caso, a petición de la persona interesada, el órgano judicial que conozca del proceso o, si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquél, el Juez o Jueza Decano/a competente, declarará el derecho en su integridad y requerirá de los Colegios Profesionales la designación de abogado o abogada y, si fuese preceptivo, de procurador o procuradora.
3.- Cuando la persona interesada haya fundado su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la falta de resolución expresa de la Comisión dará lugar a que la solicitud se entienda estimada, y por tanto, reconocido el derecho.
