Artículo 23 bis Medidas u...gía eólica

Artículo 23 bis. Concurrencia de utilidades o interés público y trámite y declaración de compatibilidad o prevalencia.

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Artículo 23 bis. Concurrencia de utilidades o interés público y trámite y declaración de compatibilidad o prevalencia.

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1. Si, solicitado el reconocimiento de utilidad pública por el promotor de un parque eólico, se opusiese al mismo el titular de otra instalación o actividad de utilidad pública radicada en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y la subsiguiente instalación del parque eólico le causan un perjuicio cierto, se procederá a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las respectivas actividades en concurrencia, declarándose, en caso de incompatibilidad, la prevalencia de una de ellas.

2. A tal fin, se dará traslado de la solicitud de reconocimiento de la utilidad pública presentada por el promotor del parque eólico, así como de las alegaciones formuladas en el curso del trámite de información pública por quienes se oponen a dicho reconocimiento, invocando la utilidad pública de otras instalaciones o actividades desarrolladas en el mismo espacio territorial, a la Dirección General competente para la autorización de estas.

Dicho centro directivo, que podrá practicar estas diligencias por propia iniciativa, cuando tuviera conocimiento de oficio de las circunstancias antes indicadas, resolverá declarando la compatibilidad de los trabajos correspondientes o bien emitirá un informe señalando la incompatibilidad entre ellos. En este último caso, se comunicará la circunstancia tanto al promotor del parque eólico como a quien se opone al reconocimiento de la utilidad pública de esta instalación con base en una utilidad pública preexistente, a fin de que puedan solicitar, si lo estiman conveniente, la iniciación de un procedimiento para la declaración de prevalencia de una de las utilidades públicas en conflicto. En caso de haberse declarado la compatibilidad, la Dirección General competente remitirá su resolución junto con su informe favorable al reconocimiento de la utilidad pública del parque eólico al órgano competente para acordarlo, según lo que disponen los apartados 5 y 6 de este mismo artículo.

3. Acordado el inicio del procedimiento de declaración de prevalencia por la Dirección General competente en materia de energía, se dará audiencia a los titulares de los derechos que puedan resultar afectados por el reconocimiento de la utilidad pública del parque eólico, concediéndoseles un plazo de quince días para presentar alegaciones, que se remitirán al promotor para su conocimiento y contestación.

4. Concluido el trámite de audiencia, la Dirección General competente en materia de energía emitirá, en el plazo de veinte días hábiles, informe-propuesta acerca de la prevalencia o no de la utilidad pública del parque eólico con respecto a las utilidades públicas ya declaradas y vigentes en el espacio territorial afectado. Previamente podrá recabarse el informe de los centros directivos u organismos públicos competentes en relación con las diversas utilidades públicas en conflicto, sin perjuicio de cualesquiera otros que se estimen oportunos para la formulación del juicio de prevalencia.

5. Cuando la cuestión de prevalencia se suscitase entre instalaciones o actividades cuya autorización corresponda al departamento competente en materia de energía, la declaración de utilidad pública y, en su caso, la declaración de prevalencia se llevará a cabo por la persona titular del Departamento en materia de energía en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción del informe de la dirección general competente. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.

6. En caso de que la autorización de las instalaciones o los títulos habilitantes para el desarrollo de las actividades sean competencia de más de un departamento, la declaración de utilidad pública del parque eólico y, en su caso, la declaración de prevalencia se realizarán por el Gobierno de Aragón, al que se remitirá el expediente instruido, junto con el informe de los departamentos afectados en el plazo máximo de dos meses a contar desde la conclusión del trámite de audiencia. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.

7. Si la instalación afecta a montes catalogados de utilidad pública o montes vecinales en mano común, a efectos de eventuales declaraciones de compatibilidad o prevalencia se estará a lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Montes de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, así como en el artículo 16 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

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