Articulo 23 Campamentos d...de Galicia

Articulo 23 Campamentos de turismo de Galicia

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Artículo 23. Dispensas

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1. Con carácter excepcional, previa solicitud de la persona interesada y atendiendo a las especiales circunstancias que se puedan dar, ponderadas en conjunto las condiciones exigidas a los campamentos de turismo y al número y calidad de los servicios ofrecidos, podrá dispensarse a los citados establecimientos de los requisitos relativos a:

a) Disposición de conexión a internet en los casos de campamentos de turismo emplazados en lugares donde no exista ninguna cobertura que permita la prestación del servicio.

b) Reservas de espacio para plazas de aparcamiento cuando por su situación no sea posible el acceso de vehículos, ya sea por razones legales o de hecho.

c) En el caso de campamentos de turismo situados en islas o espacios naturales protegidos declarados como tales, aquellos requisitos cuyo cumplimiento no sea posible por razón de la insularidad o por la normativa establecida en sus instrumentos de planificación.

2. En ningún caso se podrá dispensar del cumplimiento de aquellos requisitos que afecten a la seguridad o salubridad.

3. La solicitud de dispensa, que irá junto a la de autorización cuando se refiera a un campamento de nueva apertura, deberá concretar el requisito o requisitos respecto de los que se solicita la dispensa, las circunstancias que imposibilitan su cumplimiento y las medidas compensatorias que se proyectan.

4. El procedimiento para la concesión de la dispensa será el mismo que el previsto para la autorización de los campamentos de turismo. La dispensa se otorgará, tras el informe técnico de la inspección turística, mediante resolución motivada de la persona titular de la dirección de la Agencia Turismo de Galicia, que se dictará en el plazo de dos meses contados desde la entrada de la solicitud de dispensa. Transcurrido este plazo sin que se dicte resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.