Articulo 23 Canaria de Cooperación Internacional para el Desarrollo
Artículo 23.- Los agentes de la cooperación canaria.
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1. A los efectos de la presente ley, se consideran agentes de la cooperación canaria las siguientes entidades.
a) Administraciones públicas canarias.
b) Universidades y centros e institutos de investigación.
c) Organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGD).
d) Las asociaciones de inmigrantes.
e) Empresas y organizaciones empresariales.
f) Las organizaciones sindicales.
g) Otras entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras que actúen en el ámbito de cooperación al desarrollo.
2. Para ser considerados como tales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener personalidad jurídica propia de acuerdo con las leyes que le son aplicables.
b) Realizar actividades en el ámbito de la cooperación internacional para el desarrollo.
c) Tener sede social o delegación permanente con estructura para la dirección efectiva de sus proyectos en la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Las entidades con personalidad jurídica pública quedan excluidas del cumplimiento de los requisitos que se prevén en el apartado anterior que sean incompatibles con su naturaleza jurídica.
4. Cuando la naturaleza del programa o proyecto de cooperación así lo exija, los agentes de la cooperación canaria deberán tener un socio o contraparte local en la zona donde se lleven a cabo los mismos.
