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Articulo 23 Carreteras de Bizkaia -Vigente-

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Artículo 23. Expropiación forzosa y afección a bienes y derechos

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1. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres u ocupaciones temporales necesarias para la construcción y ejecución de obras en las carreteras forales se efectuará con arreglo a lo establecido en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. El establecimiento y delimitación de las zonas de protección y de las líneas definidas en el artículo 32 de la presente Norma Foral, tanto de las carreteras existentes, de sus modificaciones, como de las de nueva construcción, no altera la propiedad de los terrenos ni la titularidad de los derechos sobre ellos.

3. La ocupación temporal de las zonas de servidumbre y afección necesaria para la ejecución de obras o tareas de mantenimiento y conservación dará derecho a indemnización en los términos previstos en la legislación sobre expropiación forzosa. La administración foral abonará la indemnización que podrá ser repercutida al interesado o beneficiario de la intervención que motive la ocupación temporal.

4. La administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a efecto de su derecho al aprovechamiento urbanístico correspondiente a los terrenos según la ordenación en vigor.

5. La facultad expropiatoria se ejercerá sin perjuicio de la opción de convenios con los propietarios para la adquisición del suelo requerido para los proyectos viarios, incorporando cualquier negocio jurídico válido tales como la cesión gratuita, permuta, compraventa y reserva de aprovechamiento.