Articulo 23 Caza y gestión cinegética
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Artículo 23. Cotos de caza.

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1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarado y reconocido como tal mediante resolución de la consejería competente.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los cotos de caza por la existencia de ríos, arroyos, cauces de agua naturales o artificiales, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra instalación de características semejantes, ni por enclavados sobre los que no se disponga de los derechos cinegéticos.

3. Los cotos de caza mantendrán esta condición mientras no se tramite y resuelva favorablemente el correspondiente expediente de anulación o modificación del mismo.

4. La solicitud para constituir un coto de caza o ser titular del mismo podrá realizarla cualquier persona física o jurídica que acredite su derecho al disfrute cinegético de la superficie que se pretende acotar, bien como propietaria, arrendataria, cesionaria o titular de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los aprovechamientos de caza en aquellos.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo para la creación del acotado. En todo caso, el acotado se constituirá con un porcentaje de derechos cinegéticos cedidos superior al que durante el procedimiento administrativo de creación se oponga a la constitución del mismo.

La falsedad en la documentación aportada para la constitución de un coto de caza conllevará la anulación del coto, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales o administrativas que pudieran derivarse.

5. La anulación de un coto de caza se producirá por las siguientes causas:

a) Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular.

b) Renuncia del titular.

c) Resolución administrativa firme recaída en expediente sancionador.

d) Resolución judicial firme.

e) Oposición expresa de los propietarios o titulares de otros derechos reales de una superficie igual o superior a la presentada en el momento de su creación.

f) Por las demás causas establecidas legalmente.

6. Cuando se produzca la anulación o extinción de un coto de caza, los terrenos que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de zonas no cinegéticas, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización en el plazo que establezca la consejería competente. En caso de incumplimiento, la retirada será realizada subsidiariamente por la Administración, repercutiendo al antiguo titular los costes de la misma.

7. La consejería competente facilitará el número de matrícula acreditativa de los cotos de caza.

8. La tasa de matriculación por hectárea de terreno acotado se establecerá para cada coto de acuerdo con las posibilidades cinegéticas, calidad cinegética y carácter del coto. El impago de la tasa anual de matriculación, transcurrido el plazo que reglamentariamente se determine, dará lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético del coto de caza, pudiendo incluso llegarse a la anulación del mismo.

9. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que se deberán cumplir en el aprovechamiento de montes de utilidad pública integrados en cotos de caza.

10. Cuando el límite de separación de dos cotos de caza tenga un trazado irregular que origine la presencia de entrantes y salientes perimetrales de difícil aprovechamiento o que perturben el ordenado aprovechamiento cinegético de los cotos, la consejería competente podrá imponer el establecimiento de un nuevo límite que posibilite el aprovechamiento ordenado de dicha zona, lo cual, en todo caso, deberá contar con la conformidad del propietario afectado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2022 en vigor desde 29-06-2022