Articulo 23 Consejo de Garantías Estatutarias
Artículo 23. Legitimación
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Están legitimados para pedir dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias:
a) En el supuesto del artículo 16.1.a, dos grupos parlamentarios, una décima parte de los diputados y el Gobierno. Si la reforma del Estatuto de autonomía afecta los derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del título I del Estatuto, puede pedir también el dictamen el Síndic de Greuges.
b) En el supuesto del artículo 16.1.b, dos grupos parlamentarios, una décima parte de los diputados y el Gobierno. Si el proyecto o la proposición de ley desarrolla o afecta derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del título I del Estatuto, puede pedir también el dictamen el Síndic de Greuges.
c) En el supuesto del artículo 16.1.c, dos grupos parlamentarios o una décima parte de los diputados. Si el decreto ley sometido a convalidación del Parlamento afecta derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del título I del Estatuto, puede pedir también el dictamen el Síndic de Greuges.
d) En el supuesto del artículo 16.1.d, dos grupos parlamentarios o una décima parte de los diputados. Si el proyecto de decreto legislativo afecta derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del título I del Estatuto, puede pedir también el dictamen el Síndic de Greuges.
e) En el supuesto del artículo 16.1.e, el municipio o la veguería concernidos, si son los únicos afectados por el proyecto o proposición de ley o por el proyecto de decreto legislativo. En el supuesto de que la propuesta de norma afecte a varios municipios o veguerías, están legitimados para pedir el dictamen una cuarta parte de los municipios o veguerías del ámbito territorial de aplicación de la norma, si representan como mínimo a una cuarta parte de la población oficial de dicho ámbito territorial, o bien el Pleno o la Comisión Permanente del Consejo de Gobiernos Locales.
f) En el supuesto del artículo 16.2.a, dos grupos parlamentarios, una décima parte de los diputados y el Gobierno.
g) En el supuesto del artículo 16.2.b, el Gobierno.
h) En el supuesto del artículo 16.2.c, los entes legitimados de acuerdo con lo establecido por la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.
- Artículo modificado (23 (apdo. e)) por LEY 27/2010, de 3 de agosto, de modificacion de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantias Estatutarias.
(GC de 06-08-2010) en vigor desde 07-08-2010
