Articulo 23 Conservación del patrimonio natural
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Articulo 23 Conservación del patrimonio natural

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Artículo 23.- Vigencia.

Vigente

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1.- Los planes de ordenación de recursos naturales tendrán la vigencia que expresamente se determine en su norma de aprobación.

2.- Los planes de ordenación de recursos naturales serán objeto de revisión, modificación o actualización, por el procedimiento seguido para su aprobación, cuando varíen los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción o cuando la transformación de las condiciones ecológicas, sociales o naturales de los ámbitos territoriales objeto de ordenación lo hagan necesario, así como cuando los resultados del seguimiento y evaluación lo aconsejen.

3.- No obstante lo anterior, transcurrido, en su caso, el período de vigencia del plan de ordenación de los recursos naturales, sus disposiciones seguirán siendo de aplicación transitoria hasta el momento en que se produzca la aprobación definitiva de su revisión, modificación o actualización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022