Artículo 23. Contribución de los productores autorizados de petróleo y gas 23 se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 23. Contribución de los productores autorizados de petróleo y gas
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1. Cada entidad titular de una autorización, tal como se define en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 94/22/CE, deberá realizar una contribución individual al objetivo a escala de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2 disponible establecido en el artículo 20 del presente Reglamento. Estas contribuciones individuales se calcularán proporcionalmente sobre la base del porcentaje de cada entidad en la producción de petróleo crudo y gas natural de la Unión desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023 y consistirán en la capacidad de inyección de CO2 en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE y disponible en el mercado de aquí a 2030. Las entidades cuya producción de petróleo crudo y gas natural se sitúe por debajo del umbral definido de conformidad con un acto delegado en virtud del apartado 12 del presente artículo quedarán excluidas de este cálculo y no estarán sujetas a contribución.
2. A más tardar el 30 de septiembre de 2024, los Estados miembros determinarán y comunicarán a la Comisión las entidades a que se refiere el apartado 1 y sus volúmenes de producción de petróleo crudo y gas natural desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023.
3. Tras la recepción de los informes presentados con arreglo al artículo 21, apartado 2, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a las partes interesadas, especificará las contribuciones al objetivo de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2 de aquí a 2030 de las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
4. A más tardar el 30 de junio de 2025, las entidades a que se refiere el apartado 1 presentarán a la Comisión un plan en el que se especifique en detalle cómo tienen previsto cumplir con su contribución al objetivo de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2 de aquí a 2030. Dichos planes deberán:
a) confirmar la contribución de la entidad, expresada en términos del volumen previsto para la nueva capacidad de almacenamiento e inyección de CO2 encargada de aquí a 2030;
b) especificar los medios y los hitos para alcanzar el volumen previsto.
5. Para alcanzar los volúmenes previstos en materia de capacidad de inyección disponible, las entidades a que se refiere el apartado 1 podrán:
a) invertir en proyectos de almacenamiento de CO2 o desarrollarlos por separado o en cooperación;
b) celebrar acuerdos con otras entidades a que se refiere el apartado 1;
c) celebrar acuerdos con inversores o promotores de proyectos de almacenamiento terceros para cumplir con su contribución.
6. A más tardar el 30 de junio de 2026 y posteriormente cada año, las entidades a que se refiere el apartado 1 presentarán a la Comisión un informe en el que detallen sus avances hacia el cumplimiento de su contribución. La Comisión hará públicos dichos informes.
7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que exima a las entidades a que se refiere dicho apartado de las contribuciones individuales en relación con las actividades de producción que hayan llevado a cabo en su territorio desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, siempre que:
a) la capacidad de inyección anual total de la Unión de todos los emplazamientos de almacenamiento operados por cualquier empresa que haya obtenido un permiso de almacenamiento según se define en la Directiva 2009/31/CE y que haya alcanzado una decisión final de inversión y esté situada en el territorio de dicho Estado miembro supere la suma de las contribuciones individuales de las entidades a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con las actividades de producción pertinentes, y que las capacidades de inyección anuales asociadas a dichos emplazamientos de almacenamiento correspondan a las indicadas en los permisos de almacenamiento y en las decisiones finales de inversión y contribuyan al objetivo a escala de la Unión de capacidad disponible de inyección de CO2 que figura en el artículo 20 del presente Reglamento;
b) la solicitud sea presentada antes de finales de 2027.
8. Siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 7, la Comisión adoptará una Decisión por la que se exima a las entidades afectadas de su contribución individual en relación con las actividades de producción que hayan llevado a cabo en el territorio del Estado miembro que presente la solicitud.
9. Las entidades exentas en virtud del apartado 8 podrán celebrar acuerdos de conformidad con el apartado 5, letras b) y c), únicamente en relación con toda capacidad de inyección excedente de la contribución individual de la que estén exentas y la suma de las contribuciones individuales que hayan quedado exentas.
10. Al cabo de un año desde la Decisión de exención, y posteriormente cada año, el Estado miembro presentará a la Comisión un informe en el que se especifiquen en detalle los avances de las entidades exentas en virtud del apartado 8 hacia el cumplimiento de su contribución al objetivo a escala de la Unión de capacidad de inyección de CO2 disponible establecido en el artículo 20. La Comisión hará públicos dichos informes.
11. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará, sobre la base de los informes contemplados en el artículo 42, apartado 1, letra d), y apartado 8, la relación entre la demanda de capacidad de inyección de proyectos de captura de CO2 y las infraestructuras principales necesarias para el transporte de CO2 en curso o que esté previsto que estén operativos a más tardar en 2030 y la suma de las contribuciones individuales de las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con las actividades de producción en el territorio de un Estado miembro determinado. En caso de desequilibrio sustancial, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar excepcionalmente a la Comisión una exención en relación con la fecha en que se deban cumplir las contribuciones individuales.
12. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 por los que se complete el presente Reglamento en lo referente a:
a) las normas relativas a la determinación de las entidades sujetas a contribución al amparo del apartado 1, incluido el umbral por debajo del cual las entidades están exentas de contribución;
b) las disposiciones mediante las que se tendrán en cuenta los acuerdos entre las entidades a que se refiere el apartado 1 y las inversiones en capacidad de almacenamiento en poder de terceros para hacer frente a su contribución individual con arreglo al apartado 5, letras b) y c);
c) el contenido de los informes a que se refiere el apartado 6;
d) las condiciones detalladas con arreglo a las cuales la Comisión puede conceder una exención o excepción a las entidades con arreglo a los apartados 7, 8 u 11.
13. A más tardar el 30 de junio de 2026, los Estados miembros establecerán sanciones, mediante procedimientos administrativos, judiciales, o ambos, que sean aplicables a las infracciones de las obligaciones con arreglo al apartado 3 por parte de las entidades a que se refiere el apartado 1. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
