Articulo 23 Control Ambiental Integrado
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Artículo 23. Obligaciones del titular de la instalación.

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Los titulares de las instalaciones incluidas en el anexo A de la presente Ley deberán:

  1. Disponer de la autorización ambiental integrada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.

  2. Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la legislación sectorial o resultantes de la propia autorización ambiental integrada.

  3. Comunicar al órgano ambiental competente cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación.

  4. Comunicar al órgano ambiental competente la transmisión de su titularidad.

  5. Informar inmediatamente al órgano ambiental competente de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al ambiente.

  6. Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

  7. Informar de manera particular a los trabajadores a su servicio, y a sus representantes legales, una vez concedido el instrumento de intervención ambiental correspondiente, de todos los condicionantes y circunstancias incluidos en el mismo, o que posteriormente se incorporaran a su contenido, que puedan afectar a su salud o su seguridad, sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad laboral.

  8. Cumplir cualesquiera otras obligaciones legalmente establecidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2006 en vigor desde 22-12-2006