Articulo 23 cooperación entre los Estados miembros para obtención de pruebas civiles o mercantiles
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Articulo 23 cooperación entre los Estados miembros para obtención de pruebas civiles o mercantiles

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Artículo 23. Revisión

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A más tardar el 1 de enero de 2007, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a su aplicación, con especial referencia a la aplicación práctica de la letra c) del apartado 1 y del apartado 3, ambos del artículo 3, así como de los artículos 17 y 18.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2001 en vigor desde 01-07-2001