Articulo 23 Espacios naturales
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Artículo 23.

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1. Serán Parajes Naturales de Interés Nacional los espacios o elementos naturales de ámbito medio o reducido que presenten características singulares dado su interés científico, paisajístico y educativo al objeto de garantizar su protección y la de su entorno.

2. La declaración de Paraje Natural de interés nacional se hará por Ley.

En los Parajes Naturales de Interés Nacional las actividades deberán limitarse a los usos tradicionales agrícolas, ganaderos y silvícolas compatibles con las finalidades concretas de la protección y a las restantes actividades propias de la gestión del espacio protegido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1985 en vigor desde 18-07-1985