Articulo 23 Espacios naturales
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 23.
Vigente
1. Serán Parajes Naturales de Interés Nacional los espacios o elementos naturales de ámbito medio o reducido que presenten características singulares dado su interés científico, paisajístico y educativo al objeto de garantizar su protección y la de su entorno.
2. La declaración de Paraje Natural de interés nacional se hará por Ley.
En los Parajes Naturales de Interés Nacional las actividades deberán limitarse a los usos tradicionales agrícolas, ganaderos y silvícolas compatibles con las finalidades concretas de la protección y a las restantes actividades propias de la gestión del espacio protegido.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-06-1985 en vigor desde 18-07-1985