Articulo 23 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Asturias
Artículo 23. Inspección y control.
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1. La inspección de los establecimientos, locales e instalaciones destinados a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como el control del desarrollo de tales espectáculos y actividades serán ejercidos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, por la Administración del Principado de Asturias y los ayuntamientos.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el personal de las administraciones públicas competentes debidamente acreditado, que tendrá la condición de agente de la autoridad, podrá acceder en todo momento a los establecimientos y locales e instalaciones sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley, adoptando cuantas medidas sean precisas para el adecuado desarrollo de sus funciones.
El acceso se limitará a las zonas de uso y estancia pública, excluyéndose las zonas privadas, salvo autorización expresa del propietario o encargado del local.
3. El resultado de la inspección deberá consignarse en acta, que se remitirá al órgano administrativo competente a los efectos que procedan.
4. Las labores de inspección y control a que hace referencia este artículo también podrán ser realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, debiendo solicitarse, en su caso, la colaboración de éstas a través de la Delegación del Gobierno en Asturias.
