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Articulo 23 Establecimientos hoteleros de Andalucía

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Artículo 23. Especialidades.

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1. Los establecimientos hoteleros podrán clasificarse en alguna de las especialidades que se relacionan en el Anexo6, atendiendo a las características arquitectónicas, a las características de los servicios prestados y a la tipología de la demanda previa presentación a tal efecto de una declaración responsable en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos a la especialidad en el servicio o el establecimiento junto con la documentación acreditativa que, en su caso, corresponda.

2. La especialidad en la clasificación dará derecho a ser incluido en el programa de turismo específico correspondiente al que se refiere el artículo 18 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre.